{"id":17071,"date":"2023-10-30T15:29:57","date_gmt":"2023-10-30T20:29:57","guid":{"rendered":"https:\/\/whatsappmexico.com\/?p=17071"},"modified":"2023-10-30T20:30:22","modified_gmt":"2023-10-30T20:30:22","slug":"empresa-debera-indemnizar-a-trabajadora-despedida-por-divulgar-chismes-de-su-jefe-ya-que-no-acredito-su-culpabilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/whatsappmexico.com\/?p=17071","title":{"rendered":"Empresa deber\u00e1 indemnizar a trabajadora despedida por divulgar chismes de su jefe ya que no acredit\u00f3 su culpabilidad"},"content":{"rendered":"<p>Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que no se encuentran demostrados los incumplimientos que se le imputaron a la actora como configurativos de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d y, en consecuencia, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n extintiva careci\u00f3 de causa que la legitime. En su m\u00e9rito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.<\/p>\n<p>Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida FAECYS, quien -en resumidas cuentas- arguye que una recta valoraci\u00f3n de las pruebas recolectadas en la causa, llevar\u00eda a adoptar una soluci\u00f3n opuesta a la dispuesta en origen.<\/p>\n<p>Sobre el particular, no es ocioso memorar que, de acuerdo con los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la litis, era carga de la parte demandada acreditar la existencia y la magnitud injuriante de los hechos que invoc\u00f3 en respaldo del despido (cfr. arg. art. 377 CPCCN); aunque debo decir que concuerdo con el magistrado de grado en cuanto se\u00f1al\u00f3 que no lo ha logrado.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed porque, liminarmente, la comunicaci\u00f3n que adquiri\u00f3 plenos efectos extintivos de la relaci\u00f3n laboral, no satisface con estrictez lo establecido por el art. 243 de la LCT, cuyas pautas velan por salvaguardar nada menos que el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la trabajadora despedida. V\u00e9ase que, a las claras, la imputaci\u00f3n de que \u201cUd. proporcion\u00f3 informaci\u00f3n que inclu\u00eda detalles de la vida personal y del desempe\u00f1o laboral del dirigente a la Sra. Ana Mar\u00eda Machado\u201d, carece del detalle que permita a la actora conocer con precisi\u00f3n o deducir inequ\u00edvocamente, cu\u00e1l ser\u00eda la espec\u00edfica informaci\u00f3n que se le enrostr\u00f3 haber divulgado indebidamente.<\/p>\n<p>Al margen de ello, y en rigor de verdad, ninguno de los testimonios producidos en este proceso (Mar\u00eda Natalia Alsina, Mariano Savino Rodr\u00edguez a fs. 239\/241, Mauro Germ\u00e1n Bonicatto a fs. 242\/243, Ra\u00fal Brandan a fs. 244\/245, Alan Rodrigo Brambilla a fs. 246\/248 y Juan Manuel Bernasconi a fs. 334\/335) denota que los declarantes hayan tenido conocimiento directo y personal de la supuesta circunstancia de que la actora haya prove\u00eddo informaci\u00f3n sensible de Roberto N\u00e9stor Rodr\u00edguez (secretario administrativo de FAECYS) a quien presuntamente la utilizaba para efectuar extorsiones v\u00eda telef\u00f3nica y redes sociales (Ana Mar\u00eda Machado). En efecto, algunas declaraciones ni mencionan los hechos, mientras que de las restantes s\u00f3lo surge que se habr\u00eda despedido a la accionante por \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d, \u00fanicamente porque Daniel Compiano (empleado de FAECYS y esposo de Machado) habr\u00eda dicho que Brandan Fern\u00e1ndez ten\u00eda contacto frecuente y una relaci\u00f3n de amistad con su esposa, quien adem\u00e1s habr\u00eda confesado que conoce a aqu\u00e9lla, sin que se aportasen otros elementos en la causa que permitan v\u00e1lidamente sostener, con grado de certeza o por razonable inferencia, que -efectivamente- la dependiente transmiti\u00f3 indebidamente a Machado alguna informaci\u00f3n personal y\/o confidencial de Rodr\u00edguez, que fuera la utilizada a los fines extorsivos. N\u00f3tese -adem\u00e1s- que de los testimonios se extrae, sin especificidad, que se publicaba en Facebook informaci\u00f3n personal de Rodr\u00edguez como \u201cfotos de la familia\u201d, \u201cinformaci\u00f3n de viajes\u201d y \u201ccosas de trabajo\u201d, lo cual no basta para inferir razonablemente que los datos supuestamente divulgados, hayan sido conocidos s\u00f3lo por la actora (adem\u00e1s del propio Rodr\u00edguez) ni, por tanto, que veros\u00edmilmente ella haya sido quien los suministr\u00f3 a Machado.<\/p>\n<p>Sabido es que, como reiterada y pac\u00edficamente sostuvo la doctrina m\u00e1s autorizada y la jurisprudencia que la recoge, \u201cson testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero \u2018propriis sensibus\u2019\u201d (cfr. Francisco Gorphe, \u201cLa cr\u00edtica del testimonio\u201d, Traducci\u00f3n espa\u00f1ola a la segunda edici\u00f3n francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, p\u00e1gs. 11 y 12; ver tambi\u00e9n, entre infinidad de otros, CNAT, Sala II, S.D. nro. 103.944 del 14\/11\/2014 en los autos \u201cCaballero, Leticia Andrea c\/ ALCLA S.A.\u201d).<\/p>\n<p>Por otra parte, el Expte. 40.530\/2017 \u201cBrandan Fern\u00e1ndez, Hilda Graciela s\/ falso testimonio\u201d que tramit\u00f3 ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 36, termin\u00f3 con el sobreseimiento de la actora; y si bien mediante resoluci\u00f3n del 17\/2\/2022, el juzgado de origen incorpor\u00f3 a las presentes actuaciones el \u201checho nuevo\u201d denunciado por la parte demandada, del que surge que en el Expte. 18.885\/2019 \u201cBrandan Fern\u00e1ndez, Hilda Graciela s\/ coacci\u00f3n (art. 149 bis), violaci\u00f3n sist. Inform\u00e1tico art. 153 bis 1\u00b0 p\u00e1rrafo, violaci\u00f3n de secretos, extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n con amenaza contra el honor\u201d que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 \u2013secretar\u00eda nro. 161-, se orden\u00f3 \u201c\u2026 el procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva de Hilda Graciela Brandan Fern\u00e1ndez, cuyas dem\u00e1s condiciones personales obran en autos, en la presente causa n\u00b0 18.885\/19, por considerarla prima facie part\u00edcipe necesaria del delito de chantaje en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 169 del C.P.N. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.).\u201d, ello de ninguna manera desactiva el \u201cprincipio de inocencia\u201d que opera en el derecho penal, ni denota la existencia de los hechos que se le imputaron a la actora en la comunicaci\u00f3n extintiva (ver en este sentido, CNAT, Sala X, SD 55.782 del 22\/3\/2022 in re \u201cAcerbo, Carlos Alberto c\/ Otfak S.A. y otros s\/ despido\u201d; entre otras), m\u00e1xime cuando la quejosa ni siquiera se\u00f1ala cu\u00e1les ser\u00edan aqu\u00e9llos espec\u00edficos elementos que se desprender\u00edan de la causa penal, que llevar\u00edan a concluir lo contrario.<\/p>\n<p>Tampoco hay evidencia de que, previo al despido, la empleadora haya realizado una investigaci\u00f3n o sumario interno en pos de demostrar la imputaciones que dirigi\u00f3 contra la trabajadora como configurativas de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d que hace imposible la continuidad de la relaci\u00f3n que perdur\u00f3 por casi 22 a\u00f1os (de hecho, ello ni siquiera ello fue invocado en el memorial en estudio), ni de que a Brandan Fern\u00e1ndez se le haya otorgado la posibilidad de efectuar un descargo antes de su desvinculaci\u00f3n, todo lo cual implica un total apartamiento por parte de la patronal de los principios y deberes consagrados en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT.<\/p>\n<p>En este punto del debate, creo pertinente recordar, tal como esta Sala expuso en la SD dictada el 11\/11\/2021 en el Expte. nro. 19163\/2016 \u201cPereira, Javier Roberto c\/ Silica Networks Argentina S.A. s\/ despido\u201d, que \u201c\u2026 los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido \u00e9tico y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por p\u00e9rdida de confianza debe derivar de uno o m\u00e1s hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del v\u00ednculo. Esta expectativa se puede frustrar a ra\u00edz de un suceso que lleva a la convicci\u00f3n de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteraci\u00f3n de conductas similares.\u201d, lo que no se verifica en la especie.<\/p>\n<p>Finalmente, debe subrayarse que, aun en la hip\u00f3tesis meramente conjetural de que surgiera una razonable duda en cuanto a la ocurrencia y dimensi\u00f3n injuriante de los hechos que la entidad accionada le atribuy\u00f3 a la dependiente, debe estarse en favor de la postura actoral, a la luz de la directriz que contempla el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 9 de la LCT.<\/p>\n<p>En definitiva, ninguna de las pruebas reunidas en estas actuaciones, acredita la existencia y entidad injuriante de las imputaciones que se le efectuaron a la trabajadora en el cablegr\u00e1fico de ruptura, como configurativas de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN), por lo que es claro que la decisi\u00f3n extintiva que adopt\u00f3 la patronal FAECYS el 15\/7\/2016, careci\u00f3 de causa que la legitime (cfr. arg. arts. 62, 63, 85 y 242 LCT). En esta inteligencia, corresponde desestimar el agravio y ratificar el fallo de origen en tanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.<\/p>\n<hr \/>\n<h3><strong>Poder Judicial de la Naci\u00f3n<\/strong><br \/>\n<strong>C\u00c1MARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO \u2013 SALA II<\/strong><br \/>\n<strong>SENTENCIA DEFINITIVA<\/strong><\/h3>\n<p><strong>EXPEDIENTE NRO.: 100.433\/2016<\/strong><\/p>\n<p><strong>AUTOS: \u201cBRANDAN FERNANDEZ, HILDA GRACIELA c\/ FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS Y OTRO s\/ DESPIDO\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>VISTO Y CONSIDERANDO:<\/strong><\/p>\n<p>En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votaci\u00f3n y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Dra. Andrea E. Garc\u00eda Vior dijo:<\/p>\n<p><strong>I)<\/strong>\u00a0Contra la sentencia de primera instancia dictada el 16\/3\/2023, que \u2013por un ladohizo lugar a la demanda entablada contra la Federaci\u00f3n Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (en adelante, \u201cFAECYS\u201d) y \u2013por otro- rechaz\u00f3 la acci\u00f3n dirigida contra Roberto N\u00e9stor Rodr\u00edguez, se alza la codemandada FAECYS a tenor de su memorial, replicado por la accionante. A su turno, el perito psiquiatra recurri\u00f3 sus honorarios, por considerarlos bajos.<\/p>\n<p><strong>II)<\/strong>\u00a0Arriba sin discusi\u00f3n a esta alzada, que Hilda Graciela Brandan Fern\u00e1ndez ingres\u00f3 a trabajar bajo la dependencia de FAECYS, el 1\/8\/1994; que se la registr\u00f3 en la categor\u00eda de \u201cauxiliar especializada\u201d; y que, mediante cablegr\u00e1fico del 15\/7\/2016, la patronal la despidi\u00f3 a tenor del siguiente texto: \u201cNotificamos su despido con justa causa (art. 242 LCT) por haberse verificado que Ud. divulg\u00f3 informaci\u00f3n de \u00edndole privada y laboral del Sr. Roberto N\u00e9stor que Rodr\u00edguez, Secretario Administrativo de nuestra instituci\u00f3n, la cual obtuvo debido a su funci\u00f3n de secretaria privada del mencionado dirigente. concretamente, Ud. proporcion\u00f3 informaci\u00f3n que inclu\u00eda detalles de la vida personal y del desempe\u00f1o laboral del dirigente a la Sra. Ana Mar\u00eda Machado con quien Ud. manten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad, siendo que la Sra. Machado utiliz\u00f3 esa informaci\u00f3n para realizar distintas publicaciones en redes sociales y medios electr\u00f3nicos, para exigir dinero a cambio de deponer su actitud. Por tal motivo se debi\u00f3 efectuar la denuncia penal por la comisi\u00f3n del delito extorsi\u00f3n contra la Sr. Machado, en el marco de las cuales se acredit\u00f3 fehacientemente su accionar (IPP no 16.348\/15 y CN 032.627\/15). Su conducta constituye una violaci\u00f3n del principio elemental de buena fe (ART. 63 LCT) y del deber de fidelidad (ART.85 LCT) que Ud. deb\u00eda guardar con motivo de la relaci\u00f3n laboral habida.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a la que Ud. accedi\u00f3 por su desempe\u00f1o como secretaria privada deb\u00eda ser tratada con absoluta reserva para que no se da\u00f1e el honor, el buen nombre y la honra de terceras personas y en nuestro caso en particular, de los dirigentes de esta instituci\u00f3n por lo que se efect\u00faa la m\u00e1s amplia reserva de derechos de accionar en la sede que corresponda. Los comportamientos antes expuestos y el incumplimiento del deber de fidelidad (ART. 85 LCT) en que Ud. incurri\u00f3 han generado la absoluta p\u00e9rdida de confianza hacia su persona, por lo que de modo alguno permite la prosecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n real mantenida, en consecuencia damos por finalizado el contrato de trabajo\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>III)<\/strong>\u00a0Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que no se<br \/>\nencuentran demostrados los incumplimientos que se le imputaron a la actora como<br \/>\nconfigurativos de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d y, en consecuencia, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n extintiva careci\u00f3 de causa que la legitime. En su m\u00e9rito, hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con raigambre en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.<\/p>\n<p>Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la requerida FAECYS, quien -en resumidas cuentas- arguye que una recta valoraci\u00f3n de las pruebas recolectadas en la causa, llevar\u00eda a adoptar una soluci\u00f3n opuesta a la dispuesta en origen.<\/p>\n<p>Sobre el particular, no es ocioso memorar que, de acuerdo con los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la litis, era carga de la parte demandada acreditar la existencia y la magnitud injuriante de los hechos que invoc\u00f3 en respaldo del despido (cfr. arg. art. 377 CPCCN); aunque debo decir que concuerdo con el magistrado de grado en cuanto se\u00f1al\u00f3 que no lo ha logrado.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed porque, liminarmente, la comunicaci\u00f3n que adquiri\u00f3 plenos efectos extintivos de la relaci\u00f3n laboral, no satisface con estrictez lo establecido por el art. 243 de la LCT, cuyas pautas velan por salvaguardar nada menos que el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la trabajadora despedida. V\u00e9ase que, a las claras, la imputaci\u00f3n de que \u201cUd. proporcion\u00f3 informaci\u00f3n que inclu\u00eda detalles de la vida personal y del desempe\u00f1o laboral del dirigente a la Sra. Ana Mar\u00eda Machado\u201d, carece del detalle que permita a la actora conocer con precisi\u00f3n o deducir inequ\u00edvocamente, cu\u00e1l ser\u00eda la espec\u00edfica informaci\u00f3n que se le enrostr\u00f3 haber divulgado indebidamente.<\/p>\n<p>Al margen de ello, y en rigor de verdad, ninguno de los testimonios producidos en este proceso (Mar\u00eda Natalia Alsina, Mariano Savino Rodr\u00edguez a fs. 239\/241, Mauro Germ\u00e1n Bonicatto a fs. 242\/243, Ra\u00fal Brandan a fs. 244\/245, Alan Rodrigo Brambilla a fs. 246\/248 y Juan Manuel Bernasconi a fs. 334\/335) denota que los declarantes hayan tenido<br \/>\nconocimiento directo y personal de la supuesta circunstancia de que la actora haya prove\u00eddo informaci\u00f3n sensible de Roberto N\u00e9stor Rodr\u00edguez (secretario administrativo de FAECYS) a quien presuntamente la utilizaba para efectuar extorsiones v\u00eda telef\u00f3nica y redes sociales (Ana Mar\u00eda Machado). En efecto, algunas declaraciones ni mencionan los hechos, mientras que de las restantes s\u00f3lo surge que se habr\u00eda despedido a la accionante por \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d, \u00fanicamente porque Daniel Compiano (empleado de FAECYS y esposo de Machado) habr\u00eda dicho que Brandan Fern\u00e1ndez ten\u00eda contacto frecuente y una relaci\u00f3n de amistad con su esposa, quien adem\u00e1s habr\u00eda confesado que conoce a aqu\u00e9lla, sin que se aportasen otros elementos en la causa que permitan v\u00e1lidamente sostener, con grado de certeza o por razonable inferencia, que -efectivamente- la dependiente transmiti\u00f3 indebidamente a Machado alguna informaci\u00f3n personal y\/o confidencial de Rodr\u00edguez, que fuera la utilizada a los fines extorsivos. N\u00f3tese -adem\u00e1s- que de los testimonios se extrae, sin especificidad, que se publicaba en Facebook informaci\u00f3n personal de Rodr\u00edguez como<br \/>\n\u201cfotos de la familia\u201d, \u201cinformaci\u00f3n de viajes\u201d y \u201ccosas de trabajo\u201d, lo cual no basta para<br \/>\ninferir razonablemente que los datos supuestamente divulgados, hayan sido conocidos s\u00f3lo por la actora (adem\u00e1s del propio Rodr\u00edguez) ni, por tanto, que veros\u00edmilmente ella haya sido quien los suministr\u00f3 a Machado.<\/p>\n<p>Sabido es que, como reiterada y pac\u00edficamente sostuvo la doctrina m\u00e1s autorizada y la jurisprudencia que la recoge, \u201cson testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, ya por haberlos escuchado, ya por haberlos percibido de cualquier manera; pero \u2018propriis sensibus\u2019\u201d (cfr. Francisco Gorphe, \u201cLa cr\u00edtica del testimonio\u201d, Traducci\u00f3n espa\u00f1ola a la segunda edici\u00f3n francesa de Mariano Ruiz Fanes, Madrid, 1949, p\u00e1gs. 11 y 12; ver tambi\u00e9n, entre infinidad de otros, CNAT, Sala II, S.D. nro. 103.944 del 14\/11\/2014 en los autos \u201cCaballero, Leticia Andrea c\/ ALCLA S.A.\u201d).<\/p>\n<p>Por otra parte, el Expte. 40.530\/2017 \u201cBrandan Fern\u00e1ndez, Hilda Graciela s\/ falso testimonio\u201d que tramit\u00f3 ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 36, termin\u00f3 con el sobreseimiento de la actora; y si bien mediante resoluci\u00f3n del 17\/2\/2022, el juzgado de origen incorpor\u00f3 a las presentes actuaciones el \u201checho nuevo\u201d denunciado por la parte demandada, del que surge que en el Expte. 18.885\/2019 \u201cBrandan Fern\u00e1ndez, Hilda Graciela s\/ coacci\u00f3n (art. 149 bis), violaci\u00f3n sist. Inform\u00e1tico art. 153 bis 1\u00b0 p\u00e1rrafo, violaci\u00f3n de secretos, extorsi\u00f3n y extorsi\u00f3n con amenaza contra el honor\u201d que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 25 \u2013secretar\u00eda nro. 161-, se orden\u00f3 \u201c\u2026 el procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva de Hilda Graciela Brandan Fern\u00e1ndez, cuyas dem\u00e1s condiciones personales obran en autos, en la presente causa n\u00b0 18.885\/19, por considerarla prima facie part\u00edcipe necesaria del delito de chantaje en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 169 del C.P.N. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.).\u201d, ello de ninguna manera desactiva el \u201cprincipio de inocencia\u201d que opera en el derecho penal, ni denota la existencia de los hechos que se le imputaron a la actora en la comunicaci\u00f3n extintiva (ver en este sentido, CNAT, Sala X, SD 55.782 del 22\/3\/2022 in re \u201cAcerbo, Carlos Alberto c\/ Otfak S.A. y otros s\/ despido\u201d; entre otras), m\u00e1xime cuando la quejosa ni siquiera se\u00f1ala cu\u00e1les ser\u00edan aqu\u00e9llos espec\u00edficos elementos que se desprender\u00edan de la causa penal, que llevar\u00edan a concluir lo contrario.<\/p>\n<p>Tampoco hay evidencia de que, previo al despido, la empleadora haya realizado una investigaci\u00f3n o sumario interno en pos de demostrar la imputaciones que dirigi\u00f3 contra la trabajadora como configurativas de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d que hace imposible la continuidad de la relaci\u00f3n que perdur\u00f3 por casi 22 a\u00f1os (de hecho, ello ni siquiera ello fue invocado en el memorial en estudio), ni de que a Brandan Fern\u00e1ndez se le haya otorgado la posibilidad de efectuar un descargo antes de su desvinculaci\u00f3n, todo lo cual implica un total apartamiento por parte de la patronal de los principios y deberes consagrados en los arts. 10, 62 y 63 de la LCT.<\/p>\n<p>En este punto del debate, creo pertinente recordar, tal como esta Sala expuso en la SD dictada el 11\/11\/2021 en el Expte. nro. 19163\/2016 \u201cPereira, Javier Roberto c\/ Silica<br \/>\nNetworks Argentina S.A. s\/ despido\u201d, que \u201c\u2026 los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 L.C.T. tienen un contenido \u00e9tico y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por p\u00e9rdida de confianza debe derivar de uno o m\u00e1s hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del v\u00ednculo. Esta expectativa se puede frustrar a ra\u00edz de un suceso que lleva a la convicci\u00f3n de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteraci\u00f3n de conductas similares.\u201d, lo que no se verifica en la especie.<\/p>\n<p>Finalmente, debe subrayarse que, aun en la hip\u00f3tesis meramente conjetural de que surgiera una razonable duda en cuanto a la ocurrencia y dimensi\u00f3n injuriante de los hechos que la entidad accionada le atribuy\u00f3 a la dependiente, debe estarse en favor de la postura actoral, a la luz de la directriz que contempla el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 9 de la LCT.<\/p>\n<p>En definitiva, ninguna de las pruebas reunidas en estas actuaciones, acredita la existencia y entidad injuriante de las imputaciones que se le efectuaron a la trabajadora en el cablegr\u00e1fico de ruptura, como configurativas de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 CPCCN), por lo que es claro que la decisi\u00f3n extintiva que adopt\u00f3 la patronal FAECYS el 15\/7\/2016, careci\u00f3 de causa que la legitime (cfr. arg. arts. 62, 63, 85 y 242 LCT). En esta inteligencia, corresponde desestimar el agravio y ratificar el fallo de origen en tanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.<\/p>\n<p><strong>IV)<\/strong>\u00a0La codemandada FAECYS impugna que el Sr. Juez de grado haya viabilizado el resarcimiento aut\u00f3nomo por da\u00f1o moral que se reclam\u00f3 en la demanda. Refiere que no se hallar\u00edan demostrados los presupuestos f\u00e1cticos que encuadrar\u00edan en un supuesto de \u201cmobbing\u201d.<\/p>\n<p>En orden a ello, debo puntualizar que, m\u00e1s all\u00e1 de las argumentaciones recursivas que giran en torno a la inexistencia de \u201cmobbing\u201d, estimo que en el presente caso cobra relevancia los t\u00e9rminos en los que la empleadora despidi\u00f3 a la trabajadora (transcriptos en el ac\u00e1pite II), pues sus notas particulares permiten que sean abordados por fuera de la \u00f3rbita meramente contractual y -desde mi \u00f3ptica- implican una actitud lesiva de la dignidad de la accionante que genera un da\u00f1o de \u00edndole moral en tanto ponen en cuesti\u00f3n el buen nombre y honor de la dependiente.<\/p>\n<p>En rigor, si bien la indemnizaci\u00f3n del art. 245 de la LCT se encuentran dirigida a cubrir los da\u00f1os derivados del despido incausado, en un caso como el presente, en que no se advierten probadas ninguna de las imputaciones efectuadas en la comunicaci\u00f3n extintiva como causantes de una \u201cp\u00e9rdida de confianza\u201d, que hasta podr\u00edan eventualmente encuadrar en alguna tipificaci\u00f3n de la ley penal, subyace un grave menoscabo a los leg\u00edtimos sentimientos de la pretensora, a su honor, trayectoria y cualidades personales, que constituy\u00f3 un desmedro o desconsideraci\u00f3n a su persona dentro de su \u00e1mbito laboral, familiar y social, que merece una reparaci\u00f3n independiente a la estatuida por la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, se ha dicho que \u201c\u2026 la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que ocasionan la falta de prueba de los hechos que se le imputaron a la actora en la comunicaci\u00f3n extintiva, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan de un despido incausado. No soslayo que, cuando la actitud asumida por la empleadora al producir el distracto -\u2013sea directa o indirectamente-, est\u00e1 acompa\u00f1ada de otros elementos que, por su contenido, est\u00e1n dirigidos a descalificar en sus cualidades morales a la otra parte o est\u00e1n destinados a afectar su honor y dignidad, o consisten en falsas imputaciones delictuales, el da\u00f1o que tales comportamientos ocasionan no se encuentra contemplado en los l\u00edmites de la tarifa legal pues deriva de il\u00edcitos extracontractuales atribuibles a la empleadora\u201d (ver esta Sala en SD del 6\/6\/2022 in re Expte. 49.146\/2016 \u201cPerl\u00edn, Sergio Rub\u00e9n c\/ Compa\u00f1\u00eda de Servicios Farmac\u00e9uticos SA s\/ despido\u201d; y en una anterior integraci\u00f3n, en SD nro. 101.644 del 12\/4\/2013 in re Expte. 29.665\/2009 \u201cLeguizam\u00f3n, Estela Beatriz c\/ Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y otro s\/ despido\u201d, m\u00e1s las citas jurisprudenciales all\u00ed citadas, entre muchas otras).<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no queda otra alternativa que no hacer lugar a este aspecto de la apelaci\u00f3n presentada por la accionada FAECYS y mantener lo decidido en la sentencia de primera instancia, en este punto.<\/p>\n<p><strong>V)<\/strong>\u00a0La requerida FAECYS objeta que se haya aplicado la sanci\u00f3n del art. 80, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la LCT, y que se la haya condenado a hacer entrega de las certificaciones aludidas por la norma. Aduce que habr\u00eda puesto los instrumentos en cuesti\u00f3n a disposici\u00f3n de la exdependiente, para que los retirase.<\/p>\n<p>Sobre el tema, cabe resaltar que arriba inc\u00f3lume a esta sede que, luego de transcurridos treinta d\u00edas de finalizado el v\u00ednculo el 16\/7\/2016, por medio de telegr\u00e1fico del 3\/10\/2016, Brandan Fern\u00e1ndez requiri\u00f3 a FAECYS que le hiciera entrega de la documentaci\u00f3n pertinente (cfr. arg. art. 3 decreto 146\/01), y no se avino a ello.<\/p>\n<p>Pese a que la recurrente esgrime que habr\u00eda puesto las certificaciones a disposici\u00f3n de la actora para que las retirase, no existe evidencia objetiva de ello ni de que las haya consignado judicialmente previo al inicio de este proceso, sino que s\u00f3lo acompa\u00f1\u00f3 una documentaci\u00f3n \u201cCertificados de aportes y contribuciones laborales\u201d tard\u00edamente al contestar la presente demanda, por lo que mal puede tenerse por debidamente cumplida la obligaci\u00f3n de hacer que la citada norma sustantiva coloca en cabeza de la expatronal, con la totalidad de los recaudos all\u00ed exigidos. Consecuentemente, corresponde desestimar este segmento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por FAECYS y confirmar el pronunciamiento de grado en tal aspecto.<\/p>\n<p><strong>VI)<\/strong>\u00a0Con relaci\u00f3n a las costas de alzada, sugiero que sean impuestas a cargo de la codemandada FAECYS, por haber resultado perdidosa en los asuntos que someti\u00f3 a debate en esta instancia (art. 68 CPCCN).<\/p>\n<p><strong>VII)<\/strong>\u00a0Respecto de las apelaciones articuladas en materia de honorarios, cabe apuntar que, teniendo en cuenta el resultado del pleito, el monto de condena, la calidad, m\u00e9rito y extensi\u00f3n de las tareas cumplidas en la anterior instancia por las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y codemandada FAECYS y por la perita psiquiatra, y de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y ccs. de la ley 21839 y del art. 38 de la LO (actualmente contempladas en sentido an\u00e1logo en los arts. 16, 21 y ccs. de la ley 27423), los emolumentos regulados a las citadas representaciones letradas no se observan elevados, mientras que los fijados a la mentada auxiliar de justicia no lucen exiguos, por lo que deben mantenerse los estipendios apelados.<\/p>\n<p><strong>VIII)<\/strong>\u00a0Por \u00faltimo, con apego a lo instituido en el art. 30 de la ley 27423, habida cuenta el m\u00e9rito, la calidad y la extensi\u00f3n de labor desarrollada en esta instancia, propicio regular los honorarios por esas actuaciones, a la representaci\u00f3n y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y a la representaci\u00f3n y patrocinio letrado de la parte demandada FAECYS en el 30%, de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.<\/p>\n<p>El Dr. Jos\u00e9 Alejandro Sudera dijo:<\/p>\n<p>Adhiero por an\u00e1logos fundamentos al voto de mi distinguida colega, Dra. Garc\u00eda Vior.<\/p>\n<p>Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1\u00b0) Confirmar la sentencia de grado anterior en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. 2\u00b0) Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Federaci\u00f3n Argentina de Empleados de Comercio y Servicios. 3\u00b0) Por lo actuado ante esta alzada, regular los honorarios de la representaci\u00f3n y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% y los de igual car\u00e1cter de la codemandada Federaci\u00f3n Argentina de Empleados de Comercio y Servicios en el 30%, de lo que les corresponda percibir, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en origen.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de grado sostuvo que no se encuentran demostrados los incumplimientos que se le imputaron a la actora como configurativos de una \u201cp\u00e9rdida de 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